Vicios y causales de nulidad del Laudo de París 1899 (Parte II)

Por J. GERSON REVANALES M.

En nuestra columna de la semana pasada nos referimos a la presencia que ha tenido el Estado venezolano dentro de los organismos internacionales en la reclamación por el Esequibo. Nos referimos a las declaraciones del expresidente Chávez cuando afirmó que “el país inició la reclamación del Esequibo por presiones de los Estados Unidos para desestabilizar el gobierno comunista de Chaddy Jagan”, lo cual infringió un gran daño a la reclamación territorial. 

Ahora, el caso se encuentra irremediablemente en la Corte Internacional de Justicia, la cual (en su decisión del 18 de diciembre de 2020) considero que tiene jurisdicción para conocer la demanda incoada por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018. Con esta decisión, la Corte Internacional de Justicia se impuso dos retos: Determinar la validez del Laudo Arbitral del 03 de octubre de 1899, el cual desde un principio ha sido considerado como nulo e írrito por Venezuela y resolver la disputa territorial entre Venezuela, Gran Bretaña y la República Cooperativa de Guyana (no sabemos si de forma definitiva). Algunos se preguntarán por qué Gran Bretaña. La respuesta es sencilla: Gran Bretaña, al ser signataria del Acuerdo de Ginebra es parte del problema y de la solución, la cual indiscutiblemente contempla (aunque no guste) el arreglo judicial, según el Art. IV/1 del Acuerdo de Ginebra, contentivo del Art. 33 de la Carta de la ONU.

Aclaradas las anteriores circunstancias, lo necesario e importante es abocarse a los dos objetivos que se impuso la CIJ: Decidir la validez del Laudo de 1899 y dar solución a la disputa territorial. En cuanto al primer problema, la Corte tendrá que resolver qué derecho aplicar en lo referente a “la Inter-temporalidad”, profunda y exhaustamente analizada por el profesor Gross Espiell en su obra “El derecho intertemporal y las formas de adquisición del territorio en el derecho internacional moderno”. Resuelto este dilema, la Corte tendrá que hacer su trabajo entre dos aguas: las dos convenciones sobre arbitraje, (1899 y 1907), junto con la Convención de New York (CNY58), sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras y, por otro lado, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados 1969.

La Convención de la Haya (1899) para la resolución pacífica de controversias internacionales, en la cual Venezuela no participó, tiene como objetivo prevenir tanto cuanto fuera posible el recurso de la fuerza a través de los Buenos Oficios, la mediación y el arbitraje internacional entre Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto a la ley. Esta, si bien no contemplaba específicamente las causas para determinar que un laudo era írrito y nulo, identificaba las razones por las cuales una sentencia arbitral podía ser revisada. Federico de Martens en esta convención jugó un papel determinante en su redacción. Como continuación en 1907 se celebra una nueva convención, presidida por el jurista uruguayo José Batlle, quien propuso la creación de una alianza para imponer a todos los países el arbitraje compulsorio y la creación de un Tribunal de Arbitraje con sede en La Haya. Venezuela participa junto con 17 países. 

Dentro de este contexto sobre convenciones de arbitraje se celebra la Convención de New York (CNY58), la cual destaca las causas que pueden conducir a la denegación de un laudo arbitral; sin embargo, ninguna determina propiamente las causales de nulidad de un laudo arbitral, sino que advierten que los laudos son definitivos, inapelables y solo revisables por el mismo tribunal, como si fuera una instancia supranacional. En consecuencia, considerando que ninguna de las anteriores convenciones identifica o tipifica los vicios o causales de nulidad de un laudo, en particular para determinar si el Laudo Arbitral de París (1899) es nulo. Por analogía habría que recurrir a la Convención de Viena de los tratados (CVT/69), la cual identifica ocho causales de nulidad, sin obviar que un lado arbitral es una figura jurídica diferente a un tratado.

La verificación de la validez del Laudo de París (1899) necesariamente tiene que comenzar por analizar el “compromiso” de Washington, oficialmente conocido como Tratado de Washington, firmado el 02 de febrero de 1887, a partir del cual se inician todas las componendas. En este compromiso se establece una cláusula de “prescripción” engañosa y desfavorable a Venezuela y se conviene la designación de un Tribunal Arbitral integrado por cinco magistrados: dos ingleses, dos americanos y un presidente del Tribunal designado por ellos, sin que Venezuela estuviera representada por un nacional. Estos hechos dejan dudas razonables para pensar que existió una componenda en la cual privó la buena fe como principio universal de todo arreglo.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la Convención de Viena de los tratados de 1969 (CVT69), al ocuparse de regular la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados en su Parte V, no así de los laudos arbitrales, por analogía se podría recurrir a su aplicación, al identificar tres de las ocho causales contempladas en la CVT/69, a saber: el defecto de competencia Art. (46) debido a la imposición de los negociadores estadounidenses por la negativa de Inglaterra de negociar con un venezolano, por ser un “salvaje”; el Dolo Art (49) en el que incurrió el geógrafo ruso Robert Schomburgk con sus tres líneas limítrofes y el haber sido Venezuela obligada sin su consentimiento a aceptar el tratado de Washington, lo cual representa sin duda un  vicio de su consentimiento y la coacción sobre el representante de un Estado (51), como fue la amenaza de los jueces ingleses de llegar hasta las bocas del Orinoco sino aceptaba la propuesta presentada por Federico de Martens.

Existen otros elementos de nulidad identificados por el académico y exministro de Relaciones Exteriores, Isidro Morales como es: “la no motivación”. Morales Paul considera que De Martens como presidente del tribunal sabía que cualquier laudo que fuese producto de un arreglo político y no de reglas de derecho, no podía ser motivado, al no tener justificación alguna. De igual forma señala que el laudo no examinó los puntos jurídicos a que estaba obligado, de acuerdo con el compromiso arbitral. No estableció ni dictaminó opinión alguna sobre el uti possidetis Juris. Tampoco estableció las características de la prescripción y su aplicabilidad en el contencioso de acuerdo al Derecho Internacional. Para el excanciller, lo que es mucho más grave fue que incurrió en exceso de poder, no sólo entre las partes sino que incurrió en ultra-vires al decidir sobre problemas de terceros Estados, como es la libre navegación en los ríos Barima y Amacuro en Venezuela y le impuso la obligación a Venezuela de no establecer ningún tipo de tasa por el uso de esos ríos. Finalmente, en cuanto a terceros Estados, definió la frontera de Guayana con Brasil y la frontera de Guayana con la actual Surinam por la sierra de Akarai hasta la fuente Corentin, llamado río Cutari.

En opinión de este articulista, el fallo de la CIJ viene a representar una gran oportunidad para Venezuela en demostrar ante un tribunal internacional las componendas que se dieron alrededor del Esequibo, sus títulos históricos y los vicios de nulidad de Laudo de París. Para la CIJ representa el reto no solo en validar las afirmaciones de Venezuela ante las pretensiones de Guyana, sino en demostrar su independencia, imparcialidad y neutralidad y para quienes hoy conducen la política exterior demostrar su voluntad política de defender el Esequibo, en contra de los interés y opinión de Cuba.

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