Relación con China hay que revisarla y adaptarla a nuestros intereses

Por J. Gerson Revanales 

***Las relaciones con China no son malas ni buenas; lo que sí es necesario es meterle la lupa y revisarlas como lo está haciendo Trump, para adaptarlas a nuestros intereses.

La firma de 28 acuerdos con China trae a la discusión su validez o no. Evidentemente que el Presidente de la Republica constitucionalmente, Art 236 CRBV, tiene la facultada de comprometer internacionalmente la república; sin embargo, para que estos compromisos tengan validez deben tener la aprobación de la Asamblea Nacional; no la ANC, cuyas funciones son otras.

Durante los últimos 18 años, según fuentes de MPPRE, el gobierno ha firmado más de 586 Acuerdos en todas las materias (financiera, cooperación, petróleo) lo que hace inmanejable para una cancillería como la actual su seguimiento y ejecución; por lo que  la firma de estos nuevos 28 acuerdos es innecesaria por su repetitividad.

Ciertamente, los actos de gobierno en base al “Ius Gentium” comprometen al Estado. El principio del “pacta sunt servanda” obliga a los Estados a cumplir de buena fe sus compromisos internacionales. Según la misma norma, el Estado no puede argumentar su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones asumidas -como sería la no ratificación de la Asamblea Nacional. Sin embargo, universalmente se reconoce una excepción sobre el régimen de nulidades de los compromisos internacionales, los vicios en el consentimiento del Estado, si ha habido una violación manifiesta y esa violación afecta una norma de importancia fundamental del derecho interno.

La Convención de Viena de los Tratados 69, al recoger la norma consuetudinaria, establece en su artículo 46 que “una violación es manifiesta, si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. La permanente firma de compromisos sin el debido control legislativo, dejan abierta la posibilidad futura de su invalidez bajo la teoría jurídica de la “Deuda odiosa, deuda execrable o deuda ilegítima”, reconocida en el Derecho Internacional, la cual sostiene que la deuda externa de un gobierno contraída, creada y utilizada contra los intereses de los ciudadanos del país no tiene por qué ser pagada y por tanto no es exigible su devolución, ya que los prestatarios habrían actuado de mala fe, a sabiendas, y por tanto, dichos contratos -bonos, préstamos o contratos- son nulos legalmente. En todo caso, tales deudas podrían considerarse personales debiendo responder quienes las hayan contraído a título personal -sea el presidente, monarca, presidente del Banco Central o los ministros correspondientes- y no el Estado en su conjunto; y por tanto los ciudadanos.

Esta doctrina está presente en la discusión sobre la obligación de pago de la deuda externa en aquellos países donde han existido dictaduras, monarquías absolutas, gobiernos no representativos e incluso gobiernos elegidos democráticamente que han contraído deudas a espaldas de sus ciudadanos, sin su consentimiento y con fines de enriquecimiento, terrorismo financiero, corrupción u obtener recursos para la represión social y política y, en todo caso, contra los intereses de los propios ciudadanos.