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Esequibo: ¿Por qué el Laudo de París de 1899 es nulo e írrito?

Ante el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en cuanto a su jurisdicción en el caso del Esequibo y de su decision de  “that it has jurisdiction to entertain the Application filed by the Cooperative Republic of Guyana on 29 March 2018 in so far as it concerns the validity of the Arbitral Award of 3 October 1899″ (“Que tiene competencia para conocer sobre la solicitud presentada por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018 en lo que respecta a la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899”), el embajador Gerson Revanales considera oportuno explicar -a la luz de los instrumentos del Derecho Internacional- los detalles sobre la nulidad de los tratados.

A continuación reproducimos el estudio realizado por el Phd. J. Gerson Revanales M.:

¿Por qué el Laudo de París de 1899 es nulo e írrito?

El estudio consta de cuatro capítulos, todos ellos en su conjunto dirigidos a demostrar la nulidad del Laudo Arbitral de París. La introducción trata en términos generales la nulidad en el Derecho Internacional, sus efectos y se ratifica la posición histórica doctrinal de Venezuela de no reconocer las instancias jurisdiccionales, cuando se trata de reclamaciones territoriales. 

El segundo capítulo, revisa cada una de las convenciones que en materia de tratados tratan la nulidad de los tratados y acuerdos internacionales a partir de la Convención de la Haya (1899) en su título IV. Arbitraje Internacional para la “Resolución Pacífica de Controversias Internacionales”, la cual si bien no contempla específicamente las causas para determinar que un laudo es irrito y nulo; identifica inicialmente, las razones por las cuales una sentencia arbitral puede ser revisada. Seguidamente, se revisa a la Convención de New York (CNY58) la cual destaca las causas que pueden conducir a la denegación de un laudo; por último la Convención de Viena de los Tratados de 1969. (CVT69), la cual si se ocupa de regular la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.  El tercer capítulo interviene las ocho causales de nulidad en la (CVT69), y su presencia en el Laudo de París que demuestran los vicios de nulidad del Laudo de Paris: Defecto de competencia Art (47); Dolo Art (49), y Corrupción, artículo. (50)

Finalmente es preciso tener en cuenta que en un juicio de nulidad, el valor de las causales dependerá de la validez que la instancia jurisdiccional, le dé al Memorándum de Mallet-Prevost; a la credibilidad a la carta del Juez Principal Británico Lord Russell Killowen al ministro inglés Lord Salisbury y al reconocimiento de los vicios existentes de acuerdo a la Convención de Viena de Tratados /69.

Introducción 

La reclamación del Esequibo, desde que el libertador Simón Bolívar en 1822, le solicitara a la corona inglesa por intermedio de su Ministro en Londres Dr.. José Rafael Revenga, “el retiro de sus colonos de las tierras del Demerara y Berbice situadas al oeste del rio Esequibo, pertenecientes a Venezuela por los tratados entre España y Holanda o se pusieran  bajo “jurisdicción y obediencia” de nuestro país”, ha formado parte de nuestra agenda internacional. En 1962, el 12 de Noviembre, el Ministro de Relaciones Exteriores Marcos Falcón Briceño denuncio ante la Comisión de Política Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el Laudo Arbitral de Paris de 1899 como nulo e irrito, lo cual significo el desconocimiento oficial del gobierno de Venezuela de dicho laudo por ser contario y violatorio al Ius Gentium, lo cual se tratara de demostrar a continuación. 

En derecho, la nulidad como tal no tiene efecto jurídico, por lo cual un juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio, esta se le conoce como “nulidad absoluta o insaneable” En este orden, la sola denuncia ante una Comisión de las NN.UU no tenían mayores efectos sino concientizar a la comunidad internacional del despojo de que Venezuela fue objeto con el Laudo de 1899 y promover en algún momento unas negociaciones dirigidas al reconocimiento de la reclamación Extracto En el recorte de prensa se recoge una declaración de prensa del Embajador de Venezuela ante las Naciones Unidas Dr. Carlos Sosa Rodríguez, pronunciada en la 130ava, reunión de la Cuarta Comisión, el día 28 de febrero de 1962.

En este sentido era impensable que Inglaterra o su colonia por la simple denuncia, reconocieran la nulidad del Laudo y procediera en consecuencia a devolver el territorio arrebatado por dicho laudo. Ante una denuncia de este tipo, era necesaria una instancia que determinara la nulidad del laudo. Era iluso pensar que por una declaración del gobierno de Venezuela, el gobierno de la recién independizada de ex colonia inglesa aceptaría dicho reclamo, que demandaba las tres cuartas partes de su territorio.

A nuestro entender a pesar de la posición histórica como doctrina de no reconocer las instancias jurisdiccionales, posiblemente por las malas experiencias con los laudos arbitrales, el de María Cristina por la cuestión de límites con Colombia en 1891 y el de Paris 1899, Venezuela siempre ha rechazado recurrir a instancias judiciales o arbitrales para resolver sus problemas fronterizos.

A los fines de contribuir a demostrar la nulidad del Laudo de Paris, la presente investigación tiene por objeto demostrar de acuerdo a las Convenciones de la Haya, 1899 y 1907; Convención de New York, 58 y Convención de Viena de los Tratados de 1969, que en el Laudo de 1899 a la luz del Derecho Internacional moderno existen vicios de nulidad que invitan a estimular otras investigaciones 

La nulidad en el Derecho Internacional

Hablar de nulidad en derecho, supone la existencia de un vicio en el consentimiento, que puede acarrear la nulidad absoluta o la nulidad relativa de una sentencia o laudo; sin embargo, hay que hacer una precisión y es que existe una nulidad que no supone un vicio del consentimiento; es la referida al jus cogens. Es lo mismo, en el Derecho Internacional, es nulo todo compromiso internacional que en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa del Ius Gentium. El Embajador Víctor Rodríguez sostiene: Los actos de gobierno comprometen al Estado, en base a una norma del “Ius Pentium” (Derecho Internacional General), codificados estos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados-(CVDT/69) (Artículo.26), el cual establece que: la norma pacta sunt servanda obliga a los Estados a cumplir de buena fe sus compromisos internacionales. También es cierto, según lo establece la misma norma, el Estado no puede argumentar su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones asumidas en compromisos internacionales. (CVDT/69) (artículo.27). Sin embargo, universalmente se reconoce una excepción sobre el régimen de nulidades de los compromisos internacionales. Puede haber un vicio en el consentimiento del Estado, si ha habido una violación manifiesta y esa violación afecta una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

La Convención (CVDT/69) al recoger la norma consuetudinaria define en su artículo 46 que “una violación es manifiesta, si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe«, como fue la actitud de Inglaterra durante la negociación del Tratado de Washington y la composición de Tribunal Arbitral  de Paris.

    Existen tres convenciones sobre los cuales se puede trabajar la nulidad o no de los compromisos internacionales.

  1. Convención de la Haya (1899), 

Esta convenciónpara la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales firmada el 29 de julio 1899, si bien no contempla específicamente las causas para determinar que un Laudo es irrito y nulo; es aplicable, si se determinan las razones por las cuales una sentencia arbitral puede ser revisada. 

El Dr. Gros Espiell en su estudio preliminar sobre De Martens, basado en Memorándum Mallet-Prevost y en una carta del árbitro ingles Lord Russell, ambos llega a la conclusión plena de que De Martens coaccionó a los jueces americanos habiendo antes presionado a los árbitros ingleses. Otro argumento adicional independiente de que la nulidad se origine en las irregularidades cometidas en el «Compromiso»; se basa en un exceso de jurisdicción (excés de pouvoir) por parte del árbitro según lo considera el profesor Paul Guggenheim, en su obra Droit International Public.

        En la Convención de la Haya 1899, dos meses y medio antes de emitirse el Laudo de Paris, Federico de Martens tuvo una determinante participación; en la redacción del artículo 54, el cual establece que los laudos, una vez pronunciados y debidamente notificados a los agentes de las Partes, resuelven la controversia, definitiva e inapelablemente; sin embargo reconoce en el artículo 55, el derecho de solicitar la revisión, advirtiendo que sólo se puede pedir esta, cuando se funde en el descubrimiento de un hecho nuevo, de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo sobre el laudo, y que en el momento del cierre del debate, fuera desconocido por el tribunal y de la Parte que pide la revisión. Los argumentos de este artículo sustentan la posición de Venezuela de denunciar  el Laudo de Paris de 1899 como nulo e irrito, tal como hizo en su momento el presidente Cipriano Castro y posteriormente el Canciller Marcos Falcón Briceño ante la Comisión de Política Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 12 Nov 1962.

        De los hechos y denuncias presentados como se indicó anteriormente en el Memorándum Mallet Prevost; así como la nota de Lord Russell, 7 de octubre 1899 (publicada en 1979 por J. Gillis Wetter) e inédita hasta esa fecha, se llega a la conclusión de que De Martens coaccionó tanto a los jueces americanos como a los árbitros ingleses.

Los otros dos instrumentos son posteriores al proceso de investigación que nos ocupa y aunque no pueden ser invocados debido al principio de la irretroactividad de la ley, si pueden servir como referencia para determinar la nulidad o no de los compromisos internacionales.

  • Convención de New York (CNY58) 

Según esta convención elReconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjerasque pueden conducir a la denegación del reconocimiento (y posterior ejecución) de un Laudo, están enumerados en el artículo (V) (CNY58). Estos se clasifican entre los que pueden ser invocados a instancia de la Parte contra la cual se está demandando, (artículo V-1); si esta Parte, prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a)    La incapacidad de alguna de las Partes o la invalidez del convenio arbitral, 

b)    La falta de notificación debida de la designación del árbitro o la vulneración de los derechos de defensa, 

c)    La resolución por los árbitros de materias no previstas en la cláusula arbitral,

d)    Las irregularidades en la constitución del tribunal arbitral y 

e)    Respecto del Laudo, que no sea aún obligatorio para las Parte o que haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado.

        De los motivos anteriores, los numerales (b), (d) y (e) son los más apropiados de invocar, debido a la vulneración de nuestros derechos soberanos de defendernos y a la negativa de Inglaterra de que un venezolano formara Parte del tribunal arbitral, circunstancias que conllevaron a que los Estados Unidos tuvieran que asumir la defensa de Venezuela. Hechos que sin duda nos hacían y demostraban, ser el débil jurídico, político y diplomático en este proceso.

            El artículo V-1 al final del literal (a), señala: que las Partes podría denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia si alguna de estas, se encontraba sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las Parte lo han sometido.

La otra posibilidad de denegar el reconocimiento, existe, según el (artículo V-2) si la autoridad competente del país en que, se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: que el objeto de la diferencia no es susceptible de una solución arbitral o es contraria  al orden público de ese país, tal como lo señala el profesor Leonel Pérez Nieto

        La facultad que tenía el Poder Legislativo en la época en que Alejo Fortique como representante de Venezuela negociaba con Inglaterra (1841), le permitía hacer concesiones y modificaciones, imposibles constitucionalmente después de 1864; por consiguiente, en 1897 cuando el Congreso aprueba el “compromiso de Washington”; solo una interpretación laxa de la “cláusula de prescripción” que la hiciese cónsona con la prohibición, (sólo referida a territorios ocupados con anterioridad a 50 años, antes de 1810), podría haber hecho válido ese tratado; que de lo contrario sería inconstitucional, al menos por lo confuso de su redacción. 

        De igual forma, el literal (b) del mencionado artículo, presenta otro argumento igualmente valido, cuando afirma que:…”no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa” Mayor prueba de la imposibilidad que tuvo el gobierno de Venezuela de ejercer su defensa fue la negativa de Inglaterra de sentarse con la representación de Venezuela, lo cual condujo al gobierno de los Estados Unidos de Norte América, a asumir la representación de Venezuela en el tribunal arbitral.

  • Convención de Viena de los Tratados de 1969. (CVT69),

En este instrumento también posterior al Laudo de Paris, se reconoce que los vicios del consentimiento y sus nulidades, siempre han estado presentes en el Derecho Internacional; por lo cual antes de revisar el Tratado de Washington y el Laudo de Paris, se considera conveniente hacer un repaso de la Parte V de esta Convención (CVT69), la cual se ocupa de regular la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.

3.1) La Nulidad según la Convención de Viena de los Tratados 1969

Para la fecha del fallo arbitral de Paris, la Convención de Viena de los tratados (CVDT69) no existía. Sin embargo, su redacción fue posible gracias a la recopilación; sistematización de las sentencias arbítrales anteriores; de las prácticas consuetudinarias; la codificación de otros instrumentos y convenios existentes al momento sobre la materia; por lo que analógicamente puede servir de marco de referencia para identificar los vicios de nulidad de: un laudo producto de un tribunal arbitral o de un tratado o acuerdo internacional surgido del consentimiento de dos o más Partes con plena personalidad jurídica. 

La nulidad según la Convención, (CVT69), conlleva consecuencias extremadamente severas, debido a que las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica ab initio. De acuerdo a la (CVT69), las ocho causas de nulidad, son 

  1. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 
  2. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. 
  3. Error.
  4. Dolo. 
  5. Corrupción del representante de un Estado. 
  6. Coacción sobre el representante de un Estado. 
  7. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. 
  8. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de Ius Gentium («jus cogens»). 

La profesora Silvia Genta resume los vicios de nulidad contenidos en la (CVDT/69) en formales y sustanciales, cada uno con diferentes grados. A efectos de ilustrar la nulidad del Laudo de París, a partir de la síntesis elaborada por la profesora Genta, a continuación se hará una identificación entre los vicios de nulidad contenidos en la (CVDT/69), con los vicios existentes en el Laudo de Paris.

En el caso de la reclamación venezolana y la declaración de nulidad, aunque no existía para el momento, una norma internacional que definiera la nulidad, en el caso del Laudo de Paris, existen suficientes dudas razonables para pensar que hubo una conspiración entre los árbitros ingleses y el presidente del tribunal para fallar en contra de Venezuela. La declaración de nulidad por violaciones a la norma jurídica ha sido comúnmente reconocida cuando los hechos son plenamente comprobables.

Para la validez de un tratado son indispensables tres requisitos: 

a) capacidad de las Parte, 

b) libre y mutuo consentimiento y 

c) causa lícita. 

Si no concurren los anteriores elementos, el tratado es impugnable y anulable. Bajo estos requisitos Venezuela, tenía todas las capacidades para hacerse presente, sin embargo, Inglaterra se negó a que Venezuela ejerciera su representación; a lo cual se añadió que esta representación se efectuó por presión de Inglaterra, dos causales que validaban la nulidad de este “arbitrario” laudo.

3.2) De los vicios

El tema de los vicios del consentimiento y sus nulidades, de acuerdo a la (CVDT/69), se puede analizar de la siguiente forma: Son vicios del consentimiento: el error, la fuerza y el dolo.; los cuales son causales que sin duda se encuentran presentes para ser aplicables a un Laudo Arbitral. 

3.2.a    Vicios Formales. (CVDT/69).

  1. -Defecto de competencia – artículo. 46 = nulidad relativa
  2. -Restricción de poderes – artículo. 47 = nulidad relativa

A 1)     Defecto de competencia: En la nulidad relativa, el Estado perjudicado debe alegarla y probarla. Corresponde a un vicio formal que se identifica plenamente en el Laudo de Paris. El no reconocimiento de la “competencia” funciona a favor de la seguridad jurídica; luego operaria en favor de Venezuela al ser un país independiente con personalidad jurídica, con plenas facultades para contraer compromisos internacionales; sin embargo Inglaterra se opuso a que Venezuela se representara así mismo en el Tribunal Arbitral, por lo que Estados Unidos debió asumir la representación. La pregunta seria, ¿cuál fue la razón para que Gran Bretaña se negase a negociar con Venezuela y obligarla a ser representada por un tercer Estado?; ¿qué mecanismos de coacción operaron para que el gobierno de Venezuela le otorga plenos poderes a dos ciudadanos americanos para que la representara en el Tribunal Arbitral de Paris?; ¿hasta qué punto influyeron las difíciles circunstancias en que se encontraba el país?; ¿bajo qué circunstancias se encontraba el nuevo gobierno de Castro, para que no impulsara las denuncias formuladas por su antecesor?; ¿que restricciones impuso en gobierno inglés o limitaciones a los poderes conferidos a los árbitros americanos antes de darse el inicio el tribunal arbitral? Cada una de las anteriores preguntas tiene una sola respuesta. La ausencia de Venezuela y su silencio, se debió a dos razones. La debilidad política del país en aquel momento y a las presiones de Federico De Martens, quien era y fue ampliamente conocido por sus simpatías hacia el colonialismo cuando afirmaba que “Inglaterra y Rusia estaban destinados a ser los protectores de los países bárbaros” y Venezuela era considerada tanto por los ingleses como por los rusos, un país incivilizado que ni siquiera tenía el derecho a  litigar con Inglaterra; razón por la cual Venezuela se vio representada por el gobierno americano. 

Los detractores de la Doctrina Monroe, no deberían pasar por alto que la Doctrina Monroe en dos oportunidades impidió Venezuela fuera expoliada por la Europa colonial del siglo pasado; la primera al impedir que los ingleses llegaran hasta el Orinoco con la sentencia de Paris en 1899 y la segunda durante el bloqueo de 1902.

La debilidad política de Venezuela para el momento era clara: el 3 de octubre de 1899 se firma el Laudo de Paris; el día siguiente, el presidente Ignacio Andrade, hizo pública su protesta por la decisión del Tribunal Arbitral, sin embargo, el 22 del mismo mes hay un cambio dramático en la historia política venezolana; la caída definitiva del Liberalismo Amarillo, donde la reclamación del Esequibo no se encontraba dentro de las prioridades del nuevo gobierno. 

Con la llegada de los andinos al poder con Cipriano Castro al frente de la Revolución Liberal Restauradora, mejor conocida como la “Invasión de los 60”; el nuevo gobierno geopolíticamente se encontraría frente a una potencia colonial como lo era Inglaterra a finales del siglo XIX, lo cual la colocaba en una situación de desventaja. Posiblemente las cosas en el tiempo hubieran sido distintas, si Venezuela hubiera actuado en igual forma a Inglaterra cuando objeto la participación de Venezuela en la conformación del Tribunal Arbitral de Paris, si en la oportunidad de que Guyana solicito su admisión a la OEA, en reciprocidad hubiera condicionado en base al artículo 146 de la de la Carta de la OEA, su ingreso a la OEA, lo cual le hubiera dado un elemento indiscutible a la hora de negociar.

            En nuestra opinión en ese momento se perdió una oportunidad única. Como se desprende del artículo 146 de las Disposiciones Transitorias, este advierte que ningún territorio formara parte de la Organización si mantiene reclamo territorial al momento de solicitar su ingreso a la Organización, con fecha previa a diciembre de 1964. Nada hubiera impedido exigir a Inglaterra que como parte de las negociaciones hubiera dejado constancia de los vicios incurridos por sus árbitros al momento de emitir el Laudo de 1889.

Venezuela en ese momento gozaba de un gran prestigio internacional, no era ni la débil jurídica ni política; emergía como un país democrático, luego de una larga dictadura militar; se perfilaba como un gran productor y exportador de petróleo; lo cual le merecía el mayor interés de la comunidad internacional. Era del conocimiento público que Inglaterra era responsable de los conflictos en las Malvinas, Palestina, Belice, Gibraltar. Se había despojado a Venezuela de 159.500.Km² en el Esequibo. Lo que estaba en juego, era parte de nuestra soberanía e integridad territorial al traspasarle a la ex colonia Inglesa al momento de darle la independencia el conflicto y parte de nuestro territorio.

            Si se actuara como abogado del diablo, se pudiera alegar que los argumentos anteriores forman parte de una apreciación subjetiva; sin embargo, durante el proceso de reclamación a partir de 1899 hasta la fecha se han sucedido una cantidad de hechos contrarios a la solución pacífica y negociada de la reclamación. El mismo año cuando la controversia surge por  primera vez, Gran Bretaña corre la frontera de su colonia hacia el oeste sobre el Esequibo al hace levantar en tres oportunidades una línea fronteriza, conocida por línea Schomburgk de 1840. En la primera le adjudica 4.000 km2 a la Guyana Inglesa, en una segunda línea ya le adjudica 150000 Km2 y en una tercera oportunidad la línea llega hasta las bocas del Orinoco.

178 años después, el Secretario General de la ONU Antonio Guterres, previa recomendación de su antecesor, Sr Ban Ki Moon, ambos en pleno conocimiento de que Venezuela nunca ha reconocido la Corte Internacional de Justicia (CIJ); sin el consentimiento de una de las Partes, en una laxa interpretación del artículo 4to del Acuerdo de Ginebra, remite a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la reclamación, lo cual es aprovechada inmediatamente por la ex colonia británica, para introducir una demanda ante el tribunal internacional; acto inamistoso debido a que una sentencia de esta alta instancia de ningún modo representa una solución práctica y satisfactoria como fue acordado de buena fe en el Acuerdo de Ginebra.

3.2. b    Vicios sustanciales del consentimiento. (CVDT/69).

El Derecho de Gentes reconoce varias causales o vicios para alegar la nulidad de un compromiso o dictamen internacional. Los llamados “vicios de los actos jurídicos o vicios sustanciales del consentimiento; es decir, aquellos susceptibles de producir la invalidez de la sentencia o fallo por:

  1. -Error – artículo. 48 = Nulidad relativa
  2. -Dolo – artículo. 49 = Nulidad relativa
  3. -Corrupción – artículo. 50 = Nulidad relativa
  4. -Coacción sobre el representante del Estado artículo.51 = Nulidad Absoluta
  5. -Coacción sobre el Estado – artículo. 52 = Nulidad Absoluta 

Al respecto el Dr.. Teixeira de Freitas dice: los vicios de los actos jurídicos son sustanciales o de forma. Señala el citado autor, que habrá vicio sustancial en los actos jurídicos cuando: “los agentes no los hayan practicado con intención o libertad, o cuando no los hayan celebrado de “buena fe” como es el caso de Federico De Martens y los árbitros británicos, quienes al establecer la línea de demarcación entre los Estados Unidos de Venezuela y la colonia de la Guyana Británica, se basaron en la línea Schomburgk, a partir de Punta de Playa situada en el extremo más occidental del Esequibo.

Por consiguiente, no existió ningún error al momento de dictarse el Laudo, sino un fraude en la elaboración y trazado de la citada línea contratada por el magistrado De Martens, lo cual lo hace responsable de una conducta fraudulenta al inducir a Venezuela a obligarse por un Laudo amañado a los intereses ingleses y rusos de la época, según lo reconoce el propio De Martens en su obra, Rusia e Inglaterra en Asia Central

3.2. b.1    Error- artículo. 48 de (CVDT/69), de Nulidad Relativa.

Se refiere al error de hecho y no de derecho. Es el error respecto a un hecho o situación “cuya existencia diera por supuesto un Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado”; Lo cual no es factible en el caso de la reclamación sobre el Esequibo, debido a que como se viene develando, el Laudo de Paris es el resultado de una componenda entre Inglaterra y Rusia y no de un error del Laudo.

3.2. b.2    Dolo – artículo. 49 de (CVDT/69), de Nulidad Relativa

Se tipifica como la conducta fraudulenta de un Estado que induce al otro a obligarse por un tratado o acuerdo a través de declaraciones falsas, omisión de elementos esenciales, exposición falsa de hechos esenciales para el consentimiento. “Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podría .á alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado”. El Laudo de Paris, es un ejemplo típico mediante el cual Venezuela por su debilidad política, jurídica y diplomática, se ve obligada a aceptar la componenda inglesa e irrita decisión de los jueces. De lo contrario, Inglaterra bajo chantaje de sentenciar por mayoría de votos, los dos jueces ingleses y el de Martens hubieran expandido sus fronteras hasta las bocas del Orinoco como lo reconoce el Presidente McKinley.

Las graves consecuencias de esa decisión en el tiempo es que hoy Guyana pretende cerrarnos el acceso a la Fachada Atlántica, con la declaración de una Zona Económica Exclusiva, sin respaldo jurídico y sin haberse delimitado definitivamente las fronteras, violando el principio de que “el mar sigue a la tierra”. 

El delito de “Dolo” o “fraude”, se encuentra tanto en el Tratado de Washington como el Laudo de Paris; a través de: 

  1. La carta de Lord Russell enviada al ministro inglés Lord Salisbury del 7 de octubre 1899), en la cual se denuncian las maniobras fraudulentas del “honorable” presidente del Tribunal
  2. Las declaraciones falsas de algunos de los actores del momento.
  3. La omisión de elementos esenciales como era la “cláusula de prescripción” acordada en el tratado de Washington; 
  4. Las denuncias realizadas por Mallet Prevost, en su tardío memorando; y en documentos de la época que reposan en el Archivo de Indias; la biblioteca del Congreso de los Estados Unidos; el Departamento de Estado y del Foreing Office inglés. 

        Si bien es cierto, el memorando post morten de Mallet Prevost es uno de los documentos claves en la denuncia de Venezuela, el mismo consideramos fue una irresponsabilidad de su autor quien en lugar de hacer la denuncia en vida, solicita expresamente a su representante legal Otto Schöenrich, que sea publicado cuatro años después de su muerte (1949). La postergación en el tiempo de la denuncia podría conducir a dos caminos su rechazo por parte del tribunal ante el cual se presente la causa o este abra una investigación luego de más de 70 años, sobre la validez o veracidad del mismo.

(3.2.b.3) Corrupción del representante de un Estado (Nulidad relativa).

El delito de la corrupción, se asemeja al dolo, el cual se materializa por la “conducta fraudulenta” de un Estado o de uno de los negociadores, que induce a la otra Parte a obligarse por el tratado).

(3.2.b.4) Coacción sobre el representante de un Estado. Artículo. 51 (CVDT/69), de “Nulidad Absoluta”. Se trata de actos concebidos con el propósito de ejercer una influencia fundamental en alguno de los representantes para concertar el tratado. Es efectuado directa o indirectamente por otro Estado negociador, por lo que las coacciones y sobornos provenientes de otras fuentes no reciben sanción. Según documentos oficiales que reposan en el Departamento de Estado y la Biblioteca del Congreso de los EE.UU, existen pruebas documentales y testimoniales de que en el arbitraje de 1899, De Martens puso a los árbitros norteamericanos ante el ultimátum de que si no se aceptaban sus condiciones y se aprobaba por unanimidad el reconocimiento de su propuesta, los dos árbitros ingleses firmarían un Laudo por mayoría de tres a dos, el cual basado en la línea Schomburgk,“ partiría desde punta Barima en la costa, daría a Gran Bretaña el control de la boca principal del Orinoco”.Las amenazas De Martens hicieron que los árbitros americanos aceptaran la falsa unanimidad, para evitar un mal mayor, según lo denuncia Prevost en su memorando post mortem, en el cual relata que “durante la visita de Martens a Inglaterra había tenido lugar un arreglo entre Rusia y Gran Bretaña…… y que se había hecho presión, de un modo u otro, sobre Collins, a fin de que siguiera aquel camino

            De conformidad con el Derecho Internacional consuetudinario, la manifestación de consentimiento de un Estado en obligarse, cuando ha sido obtenida por coacción sobre el representante del Estado mediante actos o amenazas sobre él, carece de todo efecto jurídico; por lo tanto, dicha presión tipifica como “coacción sobre el representante de un Estado”, es una de las causas de nulidad s en el derecho de los tratados, convenios  y arbitraje internacional. Como casos referenciales, está el del Presidente Emil Hacha en Checoslovaquia en 1938. 

            De las denuncias efectuadas en el Memorándum de Mallet Prevost y del informe presentado por el general Harrison, consejero norteamericano, cuando considera: “lo que Martens propone es inicuo, pero no ve cómo los magistrados Fuller y Brewer puedan hacer otra cosa que aceptar»: Se desprende de este informe, que el Sr De Martens realizo actos concebidos con el propósito de ejercer una influencia fundamental en los representantes de los EE UU para concertar el Laudo.

3.2.b.5     La Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. (CVDT/69), Artículo. 52. Es de Nulidad Absoluta –  Constituye un acto violatorio de los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de ONU. Corolario del artículo. 2 (2) de la Carta, sobre lo cual no se conoce amenazas de este tipo.

Acta Final 

Los Estados Parte de la Convención de Viena, -el 23 de mayo de 1969 (CVDT/69), sobre el punto (3.2.b.5) acordaron por consenso adoptar un Acta Final, en la cual condenan firmemente el recurso de la amenaza, o el uso por parte de un Estado de la presión en todas sus formas ya sea militar, política o económica, con el fin de coaccionar a otro Estado para que realice un acto relativo a la celebración de un tratado en violación de los principios de igualdad soberana de los Estados y de la libertad de consentimiento, actos que por sus características indistintamente son aplicables a un tratado, convenio o fallo arbitral. Debido a que existe un principio, mediante el cual la ley no es retroactiva, la Convención en cuanto a su aplicación, no posee efectos, pues sólo se aplica a los tratados celebrados después de su entrada en vigor  el 27 de enero de 1980 y no a los celebrados con anterioridad (sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las normas enunciadas en ella, que estén sometidas a los tratados en virtud del Derecho Internacional, independientemente de la Convención).

Cuando las Naciones Unidas aprobaron la Convención de Viena, previeron que era importante hacer valer los derechos que contiene, por lo que en varios artículos difusos (es decir que no hay un capítulo que los contenga en orden), se establecen las acciones y los recursos que se pueden interponer ante los jueces o árbitros. Es de advertir, que se reconoce la diferencia existente entre un tratado y un fallo en cuanto a su origen y procedencia; sin embargo, a falta de un instrumento legal que determine la nulidad de los fallos arbítrales, los vicios anteriormente señalados dentro del derecho positivo, se pueden considerar como válidos, por lo tanto, se es de la opinión salvo opinión en contrario, que por analogía pudieran ser aplicables a los fallos arbítrales. 

La Convención establece un carácter restrictivo en la voluntad de las Partes conocido como “denumerus clausus”, de acuerdo a la siguiente forma:

En los vicios formales de nulidad relativa, existe el “defecto de competencia” definido por la Convención, como “Vicio de Consentimiento”, cuando este afecta o colide con una norma fundamental del derecho interno de uno de los Estados signatarios; vicios que como se verá más adelante, estuvieron presentes en el Tratado de Washington; y son reconocidos por la Convención de Viena de los Tratados.

    Dada la materia y las circunstancias en las cuales se produjo el fallo del Laudo de Paris, no se puede pasar por alto como referencia, que la Convención de Viena en su artículo 45, establece las condiciones para la pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado, aduciendo que: un Estado no podrá alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62; si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: 

a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o 

b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en su aplicación, según el caso.

    En este respecto, acogiéndose a este precepto, Venezuela en ninguna de las anteriores circunstancias perdió el derecho a alegar la nulidad, ya que a pesar de los graves problemas internos, siempre rechazo el Laudo Arbitral desde el momento de su dictamen. El presidente Ignacio Andrade, cuatro días después de emitirse el Laudo, el día 7 de octubre, rechazo públicamente la decisión del tribunal arbitral. La prensa venezolana de la época igualmente, protestó vigorosamente contra la percepción de la injusticia del Laudo. Sin embargo, la situación de inestabilidad y crisis social, política, económica y militar por la que atravesaba el país en ese momento no permitió rebatir adecuadamente lo que consideraba una injusticia por parte del Reino Unido que representaba la principal potencia colonial e imperial de la época. El periódico “The Times”, de LonDr.es, publico una declaración formulada a la Agencia Reuter por los señores Mallet-Prevost y el general Harrison, en la cual manifestaban los criterios no técnicos con los cuales se dirimió el Laudo.» nada había en la historia de la controversia que explicase adecuadamente la línea fronteriza establecida en el Laudo.»; el fraude de la línea Schomburgk era evidente 

A lo largo de la historia los gobiernos de una forma u otra siempre han reiterado su denuncia sobre la penetración inglesa en el Esequibo; inicialmente Simón Bolívar: 1821-1825 (después de la Independencia, debela la situación, invocando el “uti possidetis iuris”; Antonio Leocadio Guzmán Blanco (1887) atendiendo la denuncia del Libertador, invoca el mandato de la “Doctrina de Monroe” y busca la protección de los EE.UU. A partir de Joaquín Sinforiano de Jesús Crespo Torres 1898, se inicia la discusión del Laudo de Paris; ante la negativa de Inglaterra de aceptar en la mesa de negociación a Venezuela, se ve forzada a aceptar ser representada por los EE.UU. Con Ignacio Andrade Troconis como presidente (1898-1899), se firma el Laudo Arbitral de Paris; José Cipriano Castro Ruiz (1899-1908), tampoco reconoce el Laudo firmado por los jueces de EE.UU e Inglaterra en 1899, declarando que ese Laudo Arbitral es nulo e irrito. Desde ese momento Venezuela nunca ha reconocido la validez del Tratado Arbitral de 1899. El canciller del Dr.. Raúl Leoni (1964-1968); Marcos Falcón Briceño denuncia en la ONU, el 12 Nov 1962, el Laudo de Paris como nulo e irrito y el 17 de febrero de 1966 se firma el Acuerdo de Ginebra; Rafael Caldera, (1964-1969). Inexplicablemente siendo Venezuela la parte interesada en la reclamación, firma el Protocolo de Puerto España, el 18 junio 1970, el cual congela la reclamación por 12 años; por su parte el presidente Jaime Lusinchi (1984 – 1989), inicia el procedimiento de los Buenos Oficios y al final de su periodo Venezuela ingresa al MNOAL; movimiento en el cual Guyana mantiene viva la reclamación haciendo ver a Venezuela como un país imperialista. En octubre del año pasado (28/10/2019) Venezuela durante la XVIII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Movimiento de Países No Alineados (NOAL), asume la presidencia del movimiento, sin embargo no ha podido contrarrestar el apoyo de este movimiento a Guyana, lo cual demuestra la debilidad diplomática del gobierno, para lograr al menos la neutralidad de dicho movimiento en un conflicto entre dos de sus miembros.

La Nulidad del Laudo de Paris.

  1. Las doctrinas coinciden en que un Laudo Arbitral no es nulo si no en caso de que se compruebe que hubo manifiesta irregularidad o el exceso de poder fue cometido en forma flagrante (Castberg, «L’exces de pouvoir dans la justice internationale«, RCADI, 1932). El reconocido catedrático Gross Espiell agrega, que “Afirmar que el Laudo de 1899 es nulo porque el tribunal habría incurrido en ultra petita por haber reglamentado la libre navegación de los ríos venezolanos Barirna y Amacuro, podría ser un argumento fácilmente objetable ante una jurisdicción internacional en la medida en que no llegare a ser considerado una extralimitación flagrante de competencia.
  2. Es preciso tener en cuenta que, el valor de las causales de nulidad dependería de la validez que un órgano imparcial otorgara al tardío Memorándum S. Mallet-Prevost y a la credibilidad que se otorgase a la publicación en 1979 de la carta del Juez Principal Británico Lord Russell Killowen al ministro inglés Lord Salisbury del 7 de octubre 1899
  3.  A los fines de alegar la nulidad del Laudo de Paris, se pudiera considerar que las causales de nulidad que podría tener mayores posibilidades de éxito ante una jurisdicción internacional, sería las fundamentadas en artículo (47) Defecto de competencia; Dolo, artículo. (49); la Corrupción, artículo. (50) de uno o varios miembros del tribunal arbitral, al mismo tiempo con el de fraude cometido con ocasión de la presentación de pruebas pre-fabricadas al tribunal, en el caso concreto, por la alteración de mapas y documentos. y la Coacción sobre el representante del Estado artículo.(51) de Nulidad Absoluta

En resumen, la sentencia del Tribunal o Laudo de París de 1899 estaba afectada de nulidad:

1) Por carácter de motivación.

2) Por exceso de poder en que incurrieron los llamados árbitros.

3) Por haber decidido “ultra petita”, es decir, en materia que era ajena a la controversia, al decretar la libre navegación de los ríos Barima y Amacuro.

4) Por no dictar una sentencia de estricto derecho y sumarse a una bochornosa componenda que han repetido a lo largo de las décadas subsiguientes.

BIBLIOGRAFIA 

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Consalvi, Simón Alberto. Hombres en su punto entre Rafael Seijas y Alejo Fortique.: Editores, Tierra de Gracia Caracas 1993; 

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Convenciones 

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Carta de las Naciones Unidas San Francisco 26 de junio de 1945

Convención de Viena de los Tratados  Viena 23 de mayo de 1969

Convención de Viena diplomática 24 de abril de 1964. 

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